jueves, 28 de enero de 2021

Preceptos abusivos en casi todas las ordenanzas de comercio ambulante


Os dejo unas alegaciones que me encomendaron   unos clientes muy apreciados para mi, sobre la ordenanza municipal del mercado. La mayoría de las veces la política hacia el sector del comercio ambulante es abusiva, y roza la ilegalidad en muchas materias por no tener en cuenta derechos fundamentales de los trabajadores y materia de prevención de riesgos laborales... Es largo el texto, pero os aseguro que probablemente el 98 %de las ordenanzas reguladoras en esta materia en toda España, son abusivas. 

Un abrazo para todos. 

Séfora Vargas. 

 DELEGACIÓN DE MERCADOS y COMERCIO,

SALUD y CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA

UNIDAD DE COMERCIO Y VENTA AMBULANTE

 

 

Identificación de la persona que efectúa las ALEGACIONES: nombre, DNI, domicilio, 

EXPOSICIÓN DE HECHOS:

Por la presente la asociación XXXXXXX, con personalidad jurídica suficiente y actuando en nombre y representación propia y teniendo interés legitimo sobre la materia, procede a interponer ESCRITO DE ALEGACIONES sobre el BORRADOR DE LA NUEVA ORDENANZA MUNICIPAL  EN MATERIA DE COMERCIO AMBULANTE ,DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA.

El presente borrador de la ordenanza, que pretende aprobarse sobre la actividad del comercio ambulante, tiene contenido que vulnera gravemente los derechos fundamentales y derechos laborales de los comerciantes que ejecutan la actividad, dicho sea en términos de defensa y para mejora de la futura aprobación del texto. Por tanto, procedo a realizar las siguientes ALEGACIONES,

PRIMERA: Sobre el artículo 6º, referente a las OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES, en el letra f) Tener en el puesto y exhibir, cuando fueren requeridos para ello por los Agentes de la Policía Local, los justificantes o facturas de procedencia de los artículos que vendan a nombre del titular.

El Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante en su Artículo 5. Sobre el  Ejercicio de la actividad, apartado c dice así:

 c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio. En este apartado, no dice expresamente que la autoridad competente sea la Policía Municipal.

Las facultades de la Policía local o Municipal, no son las de investigación o comprobación  sobre materia de fiscalidad.  En los términos que se entiende que tiene potestad de comprobación, o de control sobre la licitud o ilicitud, sobre la procedencia o improcedencia de la mercancía, es en situación de flagrante delito cuando los agentes de autoridad deben de realizar las actuaciones necesarias para comprobar que la mercancía cuestionada, tiene origen lícito.

 Como mero control arbitrario, o potestad facultativa sobre las facturas o albaranes, dentro de las facultades normales de los agentes de autoridad, no tienen esa potestad conferida por ley, las facultades o potestades  de investigación, deben estar previstas legalmente, pero además de la legalidad, el Derecho exige la legitimidad en el ejercicio de las mismas, estos es, que además sean ejercitadas por los INSPECTORES  correspondientes.

De esta forma, un acto administrativo no sólo debe ser legal sino también legítimo en Derecho.

 

Y aún cuando las potestades sean ejercidas por los inspectores legitimados, tanto por mandato legal como por mandato constitucional, dichas facultades especiales deben ser ejercidas sin excesividad, esto es, de forma razonable en función de las circunstancias y los fines perseguidos en cada caso concreto, procurando causar las menores molestias y perjuicios a los sujetos inspeccionados. 

Así la LGT dispone que las actuaciones inspectoras se realicen de la forma menos gravosa para los inspeccionados, y el RGGI establece que la Inspección está obligada a ejercer sus facultades de forma que perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario. 

Por otro lado, el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante en su Artículo 5. Artículo sobre el  Ejercicio de la actividad, dice así:

2. Corresponde a los Ayuntamientos garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante en sus municipios y de los puestos que se ubiquen en los mismos. 

Esas son las funciones que establece el decreto Legislativo para las funciones de la Policía Local, las relacionadas con el control y vigilancia de las actividades, sin perjuicio sobre la materia sancionadora como parte de su responsabilidad para asegurar la seguridad ciudadana y de los propios comerciantes.

 

SEGUNDA: Sobre el artículo 6º letra g) Tener en lugar visible la documentación identificativa que acredita al titular y al colaborador del puesto, así como los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos (impuestos incluidos).


Que según la LEY ORGÁNICA 3/2018, de 5 de Diciembre de PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DIGITALES,  los comerciantes ambulantes NO TIENEN PORQUÉ EXPONER SUS DATOS PERSONALES DE FORMA PÚBLICA. La cartulina identificativa, debe contener la foto del titular de la licencia y de sus autorizados y el número del puesto. 

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española y por ello, es materia de Ley Orgánica.


TERCERA: Sobre el artículo 6º, letra  j) Dejar el espacio ocupado y sus inmediaciones en perfectas condiciones de limpieza por lo que los desperdicios, envases, envoltorios y demás residuos originados con ocasión de la actividad comercial, serán depositados obligatoriamente en los contenedores instalados al efecto en las inmediaciones de donde se celebran los Mercadillos, cuya ubicación deberá ser respetada por los titulares de los puestos. Deberá cuidarse la no acumulación de cajas, envoltorios, envases, etc. durante el periodo de venta, y queda expresamente prohibido abandonar residuos, materiales o productos tras la finalización de la actividad comercial 

De ninguna manera los comerciantes pueden asumir la responsabilidad de limpieza. La TASA preceptiva de ocupación de vía pública, lleva inmersa tres servicios, control y vigilancia, ocupación de vía pública para uso privado y limpieza del solar donde se ejecuta la actividad comercial. Es improcedente, cargar la responsabilidad legal a los vendedores cuando ese servicio está gravado en la tasa preceptiva que están obligados a satisfacer. Se puede exigir la responsabilidad moral, el buen hacer en las labores de mantenimiento, pero no imputarle la carga cuando ellos pagan por ese servicio.

Piensen, que las actividades al aire libre están sometidas a las inclemencias climáticas, fuertes vientos y lluvias…bajo estos agentes, no se puede prever donde puede llegar una bolsa de plástico movida por el viento. El comerciante no puede dejar su puesto de trabajo y salir corriendo, o durante una tromba de agua, darle prioridad a recoger los plásticos y no su mercancía a riesgo de perderla o sufrir daños.

Por otro lado, los ciudadanos que asisten al mercado como clientes/as, también vierten basura, por tanto, NO SE PUEDE EXIGIR QUE LA RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS RECAIGAN DE FORMA DOLOSA SOBRE LOS COMERCIANTES.

Se puede exigir la buena conducta y concienciación en materia de medio ambiente, pero no  LA FUNCIÓN PROPIA DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA POR LA QUE YA PAGAN UNA TASA.


CUARTA: Sobre el artículo 6º,  letra  k) Responder de los daños y perjuicios que puedan originarse con las instalaciones y elementos de su pertenencia.

El comerciante está obligado a tener contratado un seguro de responsabilidad civil a terceros, tanto por posibles daños producidos accidentalmente en el desarrollo de la actividad comercial, como por causas climatológicas  (que se caiga un hierro por el fuerte viento y golpee a una persona) y el preceptivo seguro del automóvil. Por tanto, la responsabilidad sobre estas causas (riesgos, accidentes, incidentes e infortunios acaecidos sin voluntad de comisión), recae sobre la cobertura de los seguros. Sólo la responsabilidad imputable a delito penal, es personal.



QUINTA: Sobre el Artículo 7. Prohibiciones letra i) Ensuciar o acumular residuos y restos orgánicos e inorgánicos en los puestos de venta o en los espacios asignados al mercadillo sin disponer del correspondiente recipiente. En este artículo se recoge el tema de los residuos orgánicos e inorgánicos, como un cometido distinto de la recogida de basura. Bien, pues dicho sea de paso, que para exigir la administración que no haya restos orgánicos, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE INSTAURAR SERVICIOS  O ASEOS PÚBLICOS. Siendo esto un requisito fundamental para que la gestión del comercio ambulante sea regulada y tratada respetando los derechos fundamentales de las personas, uno de ellos, su dignidad y el derecho a la salud y de acuerdo con las normas sobre prevención de riesgos laborales. Resulta denigrante que las mujeres que ejecutan el comercio ambulante, no puedan  tener las pautas de higiene óptimas en los días de la menstruación, o simplemente, tener los mínimos requisitos para trabajar con dignidad como seres humanos. 


La Perspectiva de género en la prevención de riesgos laborales es imprescindible en esta ALEGACIÓN, ya que se reconocen Diferencias de género en la exposición y en las consecuencias para la seguridad y la salud laboral. En la materia referida, las mujeres requieren más higiene sobre todo en los días reseñados, los de la menstruación.


Las mujeres en etapa reproductiva deben prestar especial atención a la higiene personal durante la menstruación, ya que en este periodo de tiempo, aumenta la vulnerabilidad de contraer infecciones que pueden generar serias complicaciones e incluso amenazar la vida”, en la vida de las mujeres, privan del acceso a un adecuado manejo de la higiene menstrual, lo que puede conducir a muchos problemas, incluyendo infecciones fúngicas o bacterianas del tracto reproductivo y del tracto urinario.

En el año 2012, el Programa Conjunto de Monitoreo de la Organización Mundial de la Salud y la UNICEF desarrollaron una definición unificada y funcional del manejo de la higiene menstrual, definiéndola como “el uso de un material de gestión menstrual limpio para absorber o recolectar la sangre, el cual se pueda cambiar privadamente con tanta frecuencia como sea necesario durante la menstruación, con acceso adecuado a agua y jabón para lavar el cuerpo, y tener acceso a instalaciones para desechar los materiales usados”. 

NO EXISTEN TALES INSTALACIONES EN LOS MERCADILLOS.

 No instalar los aseos públicos, provoca otras series de enfermedades, infección del tracto urinario es la forma más común de infección que está presente en las mujeres que practican una mala higiene menstrual, y representa uno de los riesgos para la salud más graves asociados a una higiene deficiente. Cuando las bacterias dañinas invaden el tracto urinario, pueden irritar la región mucosa y causar infección, y si no se trata, puede convertirse en una complicación grave.

La mala higiene menstrual también se asocia frecuentemente a infecciones por hongos. La candidiasis, causada por el microbio Candida albicans, es la infección por levaduras más frecuente y puede causar infección en el tracto reproductivo y el tracto urinario. Se estima que hasta el 75 por ciento de todas las mujeres en etapa reproductiva contrae esta infección en algún momento de sus vidas.

Por otro lado, estas son las consecuencias de aguantar la ORINA de forma continuada por no poseer el recinto del mercadillo ASEOS PÚBLICOS.

Cistitis

Pero en casos de retención de la orina durante largos lapsos de tiempo y de forma habitual, pueden surgir algunos problemas. La orina contiene sustancias ácidas y partículas de amoníaco, en concentraciones bajas, pero que pueden afectar a las paredes de la vejiga o el tracto urinario. La confluencia de la inflamación de las paredes de la vejiga con la acumulación de los microbios causa la cistitis, una inflamación de la vejiga que puede venir acompañada o no de infección. La cistitis se da más habitualmente en mujeres, porque su tracto urinario está más cerca del ano, y por ende acumula más gérmenes. Sus síntomas son, sobre todo, que las micciones se vuelven más frecuentes, y cuando se producen, duelen.



Reflujo

Otro de los riesgos de retener la orina es el de originar el reflujo vesicoureteral. Este se produce cuando la orina retrocede desde la vejiga a los riñones. Se trata de un caso anómalo, que puede estar causado por una enfermedad congénita pero también por las dificultades para orinar con normalidad.

Lo normal es que en ese reflujo la orina no pase de la uretra, pero si llega a los riñones. Podría generar dolor o infectar órganos.

Ensanchamiento de la vejiga

Pero aguantar las ganas de ir al baño de forma frecuente también puede ocasionar otras disfunciones, como el ensanchamiento crónico de la vejiga. Esto puede generar asincronías a la hora de hacer orinar. La vejiga dejará de funcionar con normalidad al perder sensibilidad, y ello llevará a una incapacidad para controlarla como solíamos.

Cólicos nefríticos

En determinados casos, se puede llegar a producir un cólico nefrítico. Ocurre porque el estancamiento de la orina puede producir que las sales y minerales que porta se acumulen y sedimenten en los riñones, formando cristalitos conocidos como cálculos renales. Expulsarlos de forma natural, por el tracto urinario, es una experiencia muy dolorosa


 

NO SE HA APRECIADO EN NINGÚN ARTÍCULO DE LA ORDENZA LA PREOCUPACIÓN POR MANTENER LAS CONDICIONES DE SALUBRIDAD Y CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y EXIGENCIAS DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, Y CUANDO SE PRONUNCIA SOBRE MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA LA SALUD, NO LO REALIZA SOBRE LA BASE DE PROTEGER LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, sólo sobre las restricciones de distancias y medidas de las parcelas tras la crisis del covid.

 Prohibir el desecho de restos orgánicos, sin instalar los aseos oportunos es completamente antagónico al sentido común, contrario a todo precepto y criterio legal establecido.


Tal como he demostrado, las condiciones de trabajo de las mujeres pueden diferir de las de los hombres de varias formas, de modo que es conveniente examinar las diferencias de género en relación con la exposición a distintos riesgos laborales.

Al hablar del marco legal de la Vigilancia de la Salud es necesario, en primer lugar, invocar a nuestra Constitución Española que, además de encomendar en su Artículo 40.2 a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo, reconoce en su Artículo 43 el derecho de todos a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios.


A la luz de todo lo manifestado,  es obligación de la Administración dotar a los trabajadores/as de los servicios fundamentales, como son los aseos públicos,  para cumplir con el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas y la salud de los trabajadores. 

Sin la dotación de servicios o aseos públicos, NO SE PUEDE EXIGIR que no haya bolsas con restos orgánicos.


Por otro lado, dotad de papeleras y bidones de residuos si queréis exigir la colaboración tanto ciudadana por parte de las clientas, como de los comerciantes.




 SEXTA: Sobre el TÍTULO II.- DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN MUNICIPAL

Artículo 9.- Autorización Municipal, punto 2, párrafo segundo: La prórroga de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante en la modalidad de comercio en mercadillos será solicitada por los interesados previamente con una antelación mínima de 3 meses a la finalización de la duración de la autorización. La no presentación en el plazo indicado de la solicitud de prórroga supondrá la renuncia de la autorización, quedando el puesto vacante y a disposición del Ayuntamiento.


Que tras catorce años y nueve meses de licitud en cuanto a la titularidad de la licencia, el titular de la misma, puede desconocer los  días, años que tenga su licencia (máxime si ha sido transmitida a su hijo/a por ejemplo), por tanto la Administración debe de comunicar previamente que el plazo de posesión de la misma está próximo a finalizar y por ello poner en conocimiento la situación para poder prorrogarlo según ley. Sin la puesta en conocimiento del plazo, NO PUEDE SUPONER LA RENUNCIA DE LA AUTORIZACIÓN, recuerden que uno de los criterios más importantes de la administración es el DERECHO DE INFORMACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA Y LA TRANSPARENCIA EN TODAS LAS ACTUACIONES.


SÉPTIMA: Sobre el Artículo 10.- Requisitos para la Autorización, letra c) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto de Actividades Económicas (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) o el establecido con carácter equivalente en el caso de solicitantes de estados miembros de la Union Europea y al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.


El Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante en su artículo 4, dice así:

 

Requisitos generales para la obtención de la autorización municipal. 1. Los Ayuntamientos deberán verificar que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y que mantienen esos requisitos durante el periodo de vigencia de la autorización.


 2. Las personas físicas o jurídicas que obtengan la oportuna autorización municipal, deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. Además, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formación como manipulador o manipuladora de alimentos.


Como podéis comprobar la Ley autonómica exige como requisito indispensable, la obligación de “estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y que mantienen esos requisitos durante el periodo de vigencia de la autorización”


En ningún momento la administración local,  tiene competencias para comprobar un asunto de fiscalidad que concierne a un órgano superior y especializado, como puede ser el MINISTERIO DE HACIENDA o CONSEJERIA DE HACIENDA, PARA REALIZAR COMPROBACIONES SOBRE EL PAGO DE ESOS IMPUESTOS CENTRALIZADOS COMO ES EL PAGO DE LA CUOTA DEL  AUTÓNOMO, PAGAR EL IVA, que se realiza por estimación indirecta(módulos en el caso de los comerciantes ambulantes), 

 La administración local puede exigir el estar dado de alta en el I.A.E y mantener  su vigencia durante todo el tiempo que obtenga la licencia de venta ambulante, pero de ninguna manera  puede ejercer como INSPECTORA de Hacienda, en el cometido de estar al corriente de pago. Para esas funciones, el Ministerio de Hacienda y sus respectivas Delegaciones, o los respectivos órganos de la Seguridad Social, tienen funciones reguladas por leyes especiales en función de materia, especialidad y jerarquía. Un ente local, inferior en rango, no puede asumir materias fiscales o tributarias que no le competen, máxime cuando la propia Ley Autonómica, NO  lo contempla. La exigencia de estar al corriente de pago, sólo puede exigirse sobre las tasas e impuestos locales derivados de la actividad. No puede exigirse materia que no ha sido conferida por los órganos especializados, tal como demuestra el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante en su artículo 4. Por tanto, este precepto o requisito es NULO DE PLENO DERECHO, la administración local, puede exigir el alta en el I.A.E, el alta en el Régimen de la Seguridad Social, la vigencia y extensión de los mismos durante la tenencia de la licencia, el pago de las tasas oportunas por ocupación de vía pública, pero de ninguna manera estar al corriente de pago de materias que no son de su competencia.



OCTAVA: Sobre el artículo 16. Extinción de la autorización, dice así:


e) No cumplir con las obligaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y/o de la Seguridad Social o no encontrarse al corriente en el abono de las tasas para el ejercicio del comercio ambulante.  


ME REITERO EN EL CONTENIDO DE LA ALEGACIÓN SÉPTIMA, ES IMPROCEDENTE Y NULA DE PLENO DERECHO, cuando esa potestad no está conferida a la entidad local y no cumple los requisitos de legalidad previsto en el  art.217 de la LEY 58/2003, DE 17 de Diciembre, LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EL ARTICULADO dice así:


1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

NOVENA: Sobre el artículo 24. Días y horario de celebración punto

2. Con carácter general, los mercadillos tendrán un horario de funcionamiento desde las 9:00 a las 14:00 horas, en el periodo de horario de verano, y desde las 9:30 horas a las 14:30 horas, en el periodo de horario de invierno.


Ese horario no recoge el horario de entrada y montaje del puesto, así como el de recogida. Debe de recoger que la entrada al recinto, debe de ser mínimo  a las 7 de la mañana, y establecer otro horario para el de recogida, como puede ser 16.30. Son franjas horarias que aseguran los derechos de los comerciantes a realizar su trabajo en condiciones de salubridad. El horario de reseñado en el borrador, es el horario de venta al público. Pero para mejorar este artículo, debe de regular la entrada y salida. Eso garantiza el montaje de los puestos sin estrés insalubre y presiones improcedentes. Hay puestos que requieren sólo dos horas para montar la estructura férrea. El tiempo que requiere de montaje un puesto grande de cortinas, no es el mismo que un puesto de calcetines o ropa interior. Piensen que hay mercancías que son muy pesadas y el trabajo que ejecutan los vendedores es arduo en la mayoría de los casos. No regular estos preceptos, es dejar al libre arbitrio e interpretación que en la franja horaria que recoge el borrador de la ordenanza; 9:00 a las 14:00 horas, en el periodo de horario de verano, y desde las 9:30 horas a las 14:30 horas, en el periodo de horario de invierno, se debe desarrollar TODA LA ACTIVIDAD, y eso es materialmente IMPOSIBLE. En este caso, a mayor abundamiento sobre la pronunciación de los horarios, mayor seguridad jurídica y menos subjetividad deja para la interpretación de la ordenanza.


DÉCIMA: Sobre el artículo 25. Alteración, cambio definitivo o suspensión temporal de los días de celebración.



2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, u órgano en quien delegue, podrán cambiarse definitivamente los días de celebración de un mercadillo, previa tramitación del oportuno expediente y oída preceptivamente la Comisión Municipal de Comercio Ambulante.


Este precepto puede limitar derechos fundamentales, puede conllevar la pérdida de la licencia, si el día que establece la administración, coincide con otro día de venta del vendedor. Piensen que cada vendedor posee una ruta distinta. No es una decisión que deba tomarse a la ligera ni mucho menos sin el preceptivo trámite de audiencia para todos los que tengan intereses legítimos, NO ES SÓLO CUESTIÓN DE la Comisión Municipal de Comercio Ambulante, es un hecho que puede conllevar mucho malestar y pérdida de derecho adquirido, prolongado en el tiempo y consagrado en la periodicidad de los 15 años prorrogables que dice la ley. 

Recuerden que  el art. 105 c) de la Constitución Española garantiza la audiencia del interesado en el procedimiento administrativo.


UNDÉCIMA: Sobre el artículo 25. 3. Las autorizaciones para la celebración de mercadillos podrán ser suspendidas temporalmente por razón de obras en la vía publica o en los servicios, trafico u otras causas de interés publico, pudiendo afectar a la totalidad de las autorizaciones de un mercadillo o a parte de ellas, en función de las necesidades y del interés general, sin que en ningún caso se genere derecho a indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los puestos afectados.

4. De producirse dicha suspensión temporal, se determinara, previa tramitación urgente del oportuno expediente y oídos los representantes de los sectores afectados, la ubicación provisional, en su caso, de los puestos afectados hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha suspensión

Me reitero en la alegación DÉCIMA, ES UNA MATERIA QUE CONLLEVA LA PÉRDIDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO ES EL DERECHO AL TRABAJO, por tanto debe de realizarse con el cumplimiento riguroso que establece la ley, la administración en la Ley de Procedimientos Administrativos Común de las Administraciones Públicas , la 39/2015 del 1 Octubre.



DUODÉCIMA: Sobre el  artículo 26. Alteración del horario de celebración.

El Ayuntamiento podrá acordar, por razones de interés público y mediante acuerdo motivado, el cambio del horario de los mercadillos, comunicándose al titular de la autorización con una antelación de quince días, salvo que por razones de urgencia o fuerza mayor este plazo deba ser reducido, sin que en ningún caso se genere derecho a indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los puestos afectados.


Me reitero en la ALEGACIÓN NOVENA Y AMPLIO MATERIA A LA LUZ DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍ. 40.2 y 43, que dice así:

Al hablar del marco legal de la Vigilancia de la Salud es necesario, en primer lugar, invocar a nuestra Constitución Española que, además de encomendar en su Artículo 40.2 a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo, reconoce en su Artículo 43 el derecho de todos a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios.

Los horarios no pueden suponer un riesgo AÑADIDO para la salud, proponer un cambio sobre la ejecución de las horas del mercado, NO PUEDE COMPROMETER LA SALUD, de ninguna manera. El DERECHO A LA SALUD, no puede estar sometido a capricho delirante ni decisión arbitraria. El trabajo realizado en los mercadillos, son EXTREMADAMENTE DUROS, las condiciones climatológicas son extremas y  están expuestos tanto en invierno como en verano a condiciones a veces insoportables. Por tanto la Administración no puede añadir peores condiciones menoscabando o comprometiendo la SALUD DE LOS VENDEDORES/AS Y ACORTANDO LOS HORARIOS PARA LAS LABORES ESENCIALES DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. Es decir, nunca pueden ser inferiores a las dos horas reseñadas par la labor de montaje, descarga de las instalaciones, el horario de venta al público para, y las dos horas que se precisan para recoger y desmontar las instalaciones.




DECIMOTERCERA: Sobre el  artículo 28. Instalaciones que dice así:


Los puestos tendrán una dimensión no superior a 6 metros frontales x 2 metros de fondo y en ningún caso podrán afectar por su altura a ramas de árboles, cables, objetos o elementos que vuelen sobre los mismos.

 La media reseñada sobre el fondo, es incorrecta, deben de ajustarla a la realidad. Piensen que tan sólo la infraestructura usada como “persiana de mesa”, tiene un metro cuarenta centímetros aproximadamente. Para no dar lugar a posibles errores de interpretación, rectifiquen los metros de fondo. Las dimensiones convencionales suelen ser 6x6, pero eso es criterio de la administración que debe manifestar o repercutir en la tasa de ocupación de vía pública.


La dimensión de los puestos podrá sufrir modificaciones en cumplimiento de las disposiciones que pudieren dictarse por cualquier Administración Pública en materia higiénica sanitaria, de seguridad o de distanciamiento social. SIEMPRE QUE VAYA ACOMPAÑADA DEL PRECEPTIVO AJUSTE EN EL PRECIO DE LA TASA.


2. Los puestos y sus instalaciones estarán dotados de estructura tubular  desmontable, quedando prohibida la colocación de cualquier elemento clavado en el suelo que pueda dañar el pavimento, o sujeto o apoyado en árboles, postes, farolas, muros, verjas u otras instalaciones existentes.

Dispondrán de cubiertas de material ignifugo e impermeable que permita su lavado sin deterioro y proteja los productos de la acción directa de los rayos solares e impida la contaminación ambiental. Queda prohibido el uso de plásticos como toldo.


CON TODOS MIS RESPETOS Y DICHO SEA EN TÉRMINOS DE DEFENSA, las

cubiertas de material ignifugo e impermeable que permita su lavado sin deterioro y proteja los productos de la acción directa de los rayos solares e impida la contaminación ambiental, NO ES SUCEPTIBLE DE USARSE A NO SER QUE SE REFIERA LA ORDENANZA A MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN PROPIO DE TECHOS y TEJADOS.


Por otro lado prohibir el uso de plásticos como toldo es tan injusto como innecesario, porque en medio de esta crisis económica, obligar a disponer de materiales que no están al alcance de los comerciantes dicho sea en términos económicos, ni ser un requisito avalado por el  Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, no encuentra cabida como requisito indispensable, ni está su uso establecido como contenido prohibido. En caso de fuego, todos tienen seguro de responsabilidad. Y este requisito, no puede ser exigible de forma retroactiva porque en el momento de la concesión de la licencia, fue concedida por quince años prorrogables, precisamente para amortizar los gastos de instalación, no se pueden imponer ahora nuevos requisitos  que en el momento de la concesión no existían.


Por otro lado, está demostrado que los toldos que se usan para cubrir las instalaciones son las que más protegen de los rayos solares. La administración no SOLO DEBE VELAR POR EL MEDIO AMBIENTE, sino por la SALUD DE LOS VENDEDORES, LA LEY 31/95 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, modificada por ley 54/2003 de REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE PRL. EN SUS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTE LAS EXPOSICIONES SOLARES DICE ASÍ:




MEDIDAS PREVENTIVAS ANTE LA EXPOSICIÓN SOLAR

Para evitar los daños ocasionados por la exposición solar durante el verano (quemaduras, insolaciones, afecciones oculares, cáncer de piel, etc.) se proponen las siguientes medidas preventivas que serán observadas, en la medida de lo posible, por las empleadas y los empleados públicos que realicen trabajos en el exterior:

  • Evitar, en la medida de lo posible, la exposición directa al sol en las horas centrales del día (de 12 a 16 horas).

  • Intentar que la ropa de trabajo cubra la mayor parte del cuerpo para evitar la exposición a la radiación solar y tratar de que sea de colores claros para disminuir la absorción de calor.

  • Proteger la cabeza y la cara con gorros de ala ancha o viseras. Utilizar otras barreras físicas para que el sol no llegue a la piel como sombrillas, parasoles, etc.

  • Utilizar cremas de protección solar con un factor de protección mayor de 15-20 para evitar las quemaduras solares. En el caso de individuos especialmente sensibles al sol (piel blanca, que habitualmente no se broncea, ojos azules, etc.) la protección se hará con filtros superiores a 30. Éstas deberán aplicarse sobre la piel seca, 30 minutos antes de la exposición al sol y renovarse cada 2 horas aproximadamente.

 

 

LOS TOLDOS, son los elementos que pueden prevenir todas estas consecuencias sobre la salud de los trabajadores y de las propias clientas, pero aún más importante, cuando en el desarrollo de la actividad laboral, puede darse presencia de menores, dado que los fines de semana hay mercadillo y los progenitores no tienen con quien dejarlos, EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES ESTÁ POR ENCIMA DE CUALQUIER CONDICIÓN, REQUISITO ADMINISTRATIVO, en este caso, se aplica la materia de mayor abundamiento y garantía que ofrezca sobre la SALUD Y LA INFANCIA, NO MEROS REQUISITOS aplicados de forma exorbitantes que no tienen en cuenta derechos fundamentales .

La LEY 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, en su exposición de motivos dice:


Este es el espíritu que subyace en la renovada normativa del Estado sobre los menores e, igualmente, en los acuerdos internacionales más recientes. Así, la Constitución Española establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección a la familia y a la infancia, obligando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos y afirmando que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Todas las medidas que el desarrollo de la actividad comercial afecte a la familia, como es este precepto, debe ser tratado garantizando los criterios, principio rectores de la política social y económica, LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, LA INFANCIA…Y en estas circunstancias para proteger de las inclemencias climatológicas a los menores de edad, se tendrán que pronunciar de la forma más garantista de acuerdo a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, Y DE LA SALUD EN GENERAL TANTO DE LOS TRBAJADORES/AS, COMO DE LAS CLIENTAS. 

 En verano las temperaturas pueden llegar a alcanzar casi todos los días los 40º en Córdoba y la sensación térmica es aún superior, los casos de insolaciones, riesgo de cáncer de piel y deshidratación son continuos. Por lo que los criterios a seguir por parte de la Administración en este sentido, NO PUEDE SER OTRO QUE EL DE ASEGURAR LA SALUD y prevenir los riesgos de la exposición solar y las medidas preventivas ante la EXPOSICIÓN A TEMPERATURAS ELEVADAS.


La exposición a temperaturas elevadas puede verse agravada por el hecho de realizar un trabajo físico intenso. Para evitar que estas circunstancias puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores expuestos, se proponen las siguientes medidas preventivas:

  • Beber agua con frecuencia y en cantidades pequeñas en lugar de grandes cantidades de forma espaciada. No consumir bebidas alcohólicas ni excitantes ya que pueden aumentar la deshidratación.

  • Hacer comidas ligeras que ayuden a reponer las sales perdidas por el sudor. Evitar el consumo de comidas grasas.

  • Disponer que las tareas de más esfuerzo físico se hagan en los momentos de menor calor de la jornada. El periodo más caluroso del día, al sol, en días despejados, es el comprendido entre las 2 de la tarde (las 12 de la mañana en hora solar) y las 5 y media de la tarde (las 3 y media de la tarde en hora solar). IMPOSIBLE DE APLICAR

  • Durante las horas más calurosas del día evitar la realización de tareas pesadas, los trabajos especialmente peligrosos y el trabajo en solitario. IMPOSIBLE DE APLICAR

  • Modificar los horarios de trabajo durante el verano para que, donde el proceso de trabajo lo permita, no se trabaje durante las horas de más calor del día. EN VERANO PERMITIR LA RECOGIDA ANTES, ATENDIENDO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE EL CALOR Y LAS ALTAS TEMPERATURAS.

  • Establecer la rotación de trabajadores en las tareas donde puede haber mucho estrés térmico por calor.

  • En el caso de producirse calambres musculares tras una exposición prolongada a altas temperaturas, actuar de la forma siguiente:

    • Parar toda la actividad y descansar en algún sitio fresco.

    • Beber zumos ligeros y bebidas deportivas diluidas en agua.

    • Consultar al médico si los calambres duran más de una hora.

  • Cuando se realicen jornadas prolongadas en ambientes calurosos y con esfuerzo físico intenso puede producirse un golpe de calor, cuyos síntomas principales son congestión en la cara, dolor de cabeza, respiración rápida, sudor frío y debilitamiento del pulso. En estos casos la secuencia a seguir sería la siguiente:

    • Llamada al 112

    • Mientras se espera, situar al trabajador en un lugar fresco (tumbado hacia arriba y con la cabeza más alta que el cuerpo) y tratar de enfriar el cuerpo mediante la aplicación de compresas de agua fría en la frente, cuello y en la parte interior de los brazos.


QUE LA ÚNICA MANERA DE GARANTIZAR ESA CUESTIONES SON LA INSTALACIÓN DEL TOLDO PRECEPTIVO CON SU VISERA, para recrear la sombra, tanto para los vendedores y sus familias como para las clientas, las viseras y los TOLDOS son el instrumento imprescindible para garantizar lo mejor posible las medidas de salud.

 Los vendedores tienen dos TOLDOS, uno para el sol, con material apropiado para evitar el daño por quemaduras solares etc, y otro para la lluvia. EL DERECHO A RESPETAR EL MEDIO AMBIENTE NO PUEDE ESTAR CONCULCADO POR EL BIEN SUPERIOR QUE ES LA SALUD.


Que la ordenanza se pronuncie sobre prohibiciones sin motivar y no teniendo en cuenta los verdaderos derechos dignos de protección jurídica, como es la salud, las condiciones de los trabajadores, de los menores y la protección de la familia, es contraria a derecho y por tanto sancionable. 

En el artículo 103 de la Constitución dice así:

La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

 Por tanto, debe someterse a todos estos preceptos constitucionales y garantistas para los intereses jurídicos protegidos que son superiores a cualquier fundamentación administrativa local que sólo busque legislar de forma fiscalizadora y poco más.


DECIMOCUARTA: Sobre al artículo 42. Medidas Cautelares.

1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en el caso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar motivadamente como medidas provisionales el decomiso de los productos objeto de comercio no autorizados, y el decomiso de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

Los gastos de depósito, transporte y, en su caso, destrucción de la mercancía intervenida que hayan podido generarse serán abonados por la persona física o jurídica responsable de que se haya producido el decomiso.

 ESTAS MEDIDAS ESTÁN REGULADAS EXTENSAMENTE POR LAS SIGUIENTES LEYES: 

 LA LO 1/2015 de 30 de marzo ha redefinido el órgano administrativo denominado Oficina de Recuperación de Activos en el anterior artículo 367 septies, En el orden penal se denominan efectos judiciales todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o decomisados en el curso de un procedimiento penal. En algunos supuestos concretos el juez podrá acordar un destino concreto, anticipado, para esos bienes sin esperar a la resolución penal o a su firmeza.

Se contempla en el Capítulo II bis, De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales, del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 367 bis a 367 septies de la LECrim.

La LO 1/2015 de 30 de marzo ha modificado los arts. 367 ter. 3, 367 quater 2 y 3, 367 quinquies 3 y 367 septies de la LECrim.

Así mismo la LO 1/2015 de 30 de marzo ha redefinido el órgano administrativo denominado Oficina de Recuperación de Activos en el anterior artículo 367 septies, dándole la nueva denominación de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en cuanto a que añade a su inicial función de localización y recuperación de bienes, la de administración y gestión de los mismos.

Este capítulo II bis se ocupa de la realización de efectos judiciales, de la destrucción, utilización provisional de los mismos, así como de la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal.

La materia objeto de regulación en este Capítulo II bis de la LECrim se ha visto así mismo afectada por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, en la cual se lleva a cabo una reforma en materia de decomiso que se incorpora al Derecho español.

El artículo 10 de esta norma insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso, como medida para optimizar la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada transfronteriza, incluida la de carácter organizado, neutralizando el producto del delito, pues se entiende que la principal motivación de esta forma de delincuencia es la obtención de beneficios financieros.

Es  decir, no se pueden adoptar ese tipo de medidas sin acatar las normas preceptivas en la materia.

DECIMOQUINTA: Sobre el artículo 43. Infracciones.


Infracciones leves:

a) No tener expuesta al público, en lugar visible titulo administrativo identificativo ni los precios de venta de las mercancías. RESPETANDO LOS NUEVOS CRITERIOS DE LA LEY ORÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS, ME REMITO A LA ALEGACIÓN SEGUNDA.


b) No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio RESPETANDO LOS  CRITERIOS DE ESPECIALIDAD Y COMPETENCIA, ME REMITO A LA ALEGACIÓN  PRIMERA.


f) Infracción en materia de contaminación acústica. (De acuerdo a las Ordenanzas de calidad medioambiental y al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía). SERÁ PRECEPTIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN EL APARATO MEDIDOR DE DECIBELIOS, SIN EL CUAL ES IMPOSIBLE DETERMINAR EL GRADO DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA PRODUCIDA.


DECIMOQUINTA: Por último, se insta a la Alcaldía y a sus órganos de gobierno, que permitan instaurar días de venta adicionales y alternativos en el calendario de festividad que coincida con la NAVIDAD en el mes de Diciembre,  así como en el FESTIVAL DE LOS PATIOS CORDOBESES en los meses de ABRIL O MAYO, y la instauración del DÍA DEL VENDEDOR AMBULANTE,  en el mes de JUNIO.

ENTENDIENDO, que la  PROPUESTA DEBE ESTUDIARSE,  y la actividad debe de gravarse mediante la preceptiva tasa municipal a determinar lógicamente por la Administración.

Para  el estudio de esta iniciativa solicitada se propone que  el horario sea ininterrumpido, durante TODO EL DÍA, si es posible.

 Que la duración de los días alternativos y adicionales de venta sean por ejemplo, cuatro días en Navidad, cuatro días en el Festival de Patios y un Día para la celebración del Día del Vendedor Ambulante. 

Acceder a esta solicitud adicional, supondría una mejora en la economía del sector que tan  lesionado ha resultado y está resultando por  la crisis sanitaria, estando reconocida ya por O.M.S, como una sindermia, por los graves efectos sociales que está produciendo.

Supondría un empuje y ayuda adicional que el sector agradecería, así como el aumento de capital para la administración, ya que supone tasas adicionales.


SOLICITO:


Que se sirva a admitir el presente escrito de ALEGACIONES, con su copia, de conformidad con los hechos y alegaciones realizadas, ya que todo lo expuesto obedece rigurosamente a preceptos constitucionales, normas especiales por razón de competencia, jerarquía y especialización, EN  EL DECRETO LEGISLATIVO 2/2012, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL COMERCIO AMBULANTE  DE ANDALUCÍA, en medidas de salubridad protegidas,  LA LEY 31/95 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, modificada por ley 54/2003 de REFORMA DEL MARCO NORMATIVO DE PRL. En los REQUISITOS DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL  ART.217 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EN LA LEY 1/1998, DE 20 DE ABRIL, DE LOS DERECHOS Y LA ATENCIÓN AL MENOR entre otras leyes invocadas. De lo contrario, el borrador tendría un contenido contrario al artículo 103 de la Constitución, que dice así:

“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”




Por ser de Justicia que pido en Córdoba 2 de Diciembre de 2020.


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